El Tribunal decidió que el reclamo presentado por Lamadrid no debía prosperar, dicho pedido había sido por la supuesta mala inclusión del jugador Mariano De Michelis (había sido expulsado dirigiendo inferiores) en el partido Temperley vs Lamadrid. A continuación te dejamos el fallo completo.
GENERAL LAMADRID (Protesta) c. TEMPERLEY Ia. Inic. 09/05/2012 – EXPTE. 60035:
VISTO:
El reclamo del Club Atlético General Lamadrid, no debe prosperar a juicio de este
Tribunal.-
Ello por cuanto la inclusión del jugador Mariano De Michelis, no fue indebida, toda vez que la sanción que se le había impuesto era para ejercer su condición de personal técnico del Club Témperley, en la Categoría FUTSAL, y no en calidad de jugador de esa institución.-
Entendiendo, contrariando lo sostenido por otra integración de este mismo Tribunal, el pasado 05 de Septiembre de 2002, ante una presentación del mismo Club General Lamadrid, que no es posible que personal técnico pueda resultar asimilado a los jugadores. Ambos cumplen sus sanciones en forma independiente y en el precedente citado desarrolló un conflicto a partir de la unificación de sanciones producto de la suspensión de un jugador y técnico en ambas situaciones.-
Repárese que el Capítulo XIX dedicado a las “sanciones a miembros del personal técnico” (Art. 260), identifica a aquellas tareas que cumplen los asistentes que enumeran (médico, director técnico, preparador físico, kinesiólogos, utilero o encargado de equipo de divisiones juveniles, y toda persona que ejerza o desempeñe cargo, función o actividad en el club al cual pertenece relacionadas con las tareas mencionadas precedentemente, claramente no incluye ninguna actividad como jugador, de allí nuestra diferencia con aquel fallo. Pero más aún en sustento de ello, el propio Reglamento de Transgresiones y Penas en su Capítulo XV, titulado “EFECTO, COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS A JUGADORES” en el Art. 221, 2da. parte “PARTIDOS QUE SE COMPUTAN” inc. “d”, refiere en forma taxativa que “en caso que el jugador se encontrase registrado en AFA simultáneamente en un club de fútbol y en un club de FUTSAL, si la suspensión es por tiempo y NO por partidos, por infracciones
cometidas en una u otra de las categorías mencionadas, dicha sanción deberá cumplirse en las dos categorías de fútbol, y se tendrán en cuenta para la reincidencia”.-
De contrario, si el jugador es suspendido por partidos, solo cumple en la respectiva categoría en que cometió la infracción, si fue expulsado disputando un partido de FUTSAL, no podrá desempeñarse en otra categoría, solamente cuando sea sancionado por un período de tiempo (p.ej. 7 días, 1 mes, etc.) y no por cantidad de partidos.-
Finalmente el propio Código Disciplinario de F.I.F.A., parece dar la razón también a este Tribunal, en cuanto a que la sanción por partidos no puede, ni debe acarrear otras actividades.-
Así, el Art. 11 señala que las personas físicas podrán ser sancionadas “inc. c” suspensión por partidos; “inc. g” prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol.-
Y el Art. 19, suspensión por partidos, “1) la suspensión supone la prohibición de participar en los partidos o competiciones a que afecte la sanción…” y por su parte el Art. 22, prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, supone la inhabilitación para
ejercer cualquier clase de actividad relacionada con el fútbol, administrativa, deportiva o de otra clase. De lo que se deduce que la suspensión no es igual a la inhabilitación y solo esta última importa la exclusión por tiempo al ser privado de otras actividades en el club. Así también el Estatuto de F.I.F.A. en su Art. 59.-
Aclarando entonces la cuestión y siendo que De Michelis no fue sancionado en su condición de jugador, ni fue excluido de esta actividad por la suspensión como asistente que recibiera, proponemos rechazar la protesta, y no obstante devolver al Club General Lamadrid el importe depositado por el derecho al reclamo, en base de haber tenido razones plausibles para reclamar en función de la complejidad de la situación.-
Por todo lo expuesto, se dicta la siguiente
RESOLUCION
1°) No ha lugar a la protesta presentada por el Club General Lamadrid. Arts. 32 y 33 del R.D.-
2°) Se dispone la devolución del derecho de protesta depositado por el Club General Lamadrid.
Arts. 32 y 33 del R.D.-
Foto: La Voz del Futsal
